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Código de Procedimientos Penales Artículo 99 ter Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 99 ter.

El Ministerio Público o el Juez en su caso, en un término de setenta y dos horas, a partir de que la mujer presente la solicitud de aborto en el caso previsto en el Artículo 97 fracción II del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, resolverá lo procedente. Dicha autorización se hará siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.- Que exista denuncia por el delito de violación; II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en cualquier institución del Sistema   Estatal   de   Salud; III.- Que obren elementos suficientes que supongan que el embarazo es producto de una violación; y IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o de sus representantes cuando la víctima sea menor de edad y no haya oposición de ésta o cuando se encuentre en un estado de incapacidad previsto en el artículo 529 fracciones II y III del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Cuando haya conflicto entre la decisión de la menor y quienes ejerzan la patria potestad o tutela o cuando se presume que el delito de violación fue cometido por quien ejerce la patria potestad o la tutela de la víctima embarazada, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Quintana Roo deberá solicitar el aborto, atendiendo al interés superior de la menor.

Las instituciones del Sistema Estatal de Salud en el Estado deberán, a petición del Ministerio Público o del Juez, practicar sin demora los exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como la oportunidad médica para realizar el aborto en el caso previsto en la fracción II del Artículo 97 del Código Penal.



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Artículo 1 ...99 99 bis 99 ter 99 quater 99 quinquies ...646

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